
LA NULIDAD DE ACTO JURÍDICO COMO VÍA PARA IMPUGNAR LA PATERNIDAD: UNA DISCUSIÓN VIGENTE
¿Impugnación de paternidad o nulidad del acto de reconocimiento? Una discusión vigente frente al derecho a la identidad y la verdad biológica del menor.

Karina Alexandra Aguilar Cuela
Derecho Civil, Administrativo y Protección al Consumidor
En el ámbito del Derecho de Familia no es infrecuente conocer casos de padres biológicos que, habiendo tomado conocimiento de su paternidad de forma tardía, pretenden cuestionar el reconocimiento efectuado por un tercero y obtener la declaración de su filiación con el menor.
Independientemente de la disyuntiva a la que se enfrentan los jueces en este tipo de procesos al momento de sopesar el derecho del o la menor a conocer su verdadero origen genético (identidad estática) y el entorno afectivo, social, cultural y económico que el o la menor pudo haber construido con el padre legal que la reconoció y crio (identidad dinámica), la problemática que la práctica jurisprudencial en nuestro país ha generado a partir de ello, es determinar ¿Cuál es la vía procesal idónea para cuestionar un reconocimiento de paternidad cuando quien figura como padre carece de vínculo biológico?
La jurisprudencia ha planteado dos vías alternativas: La impugnación de paternidad contemplada en el Art. 399º del Código Civil y la nulidad del acto de reconocimiento, esta última sustentada en las causales de nulidad del acto jurídico previstas en el Art. 219º de este mismo cuerpo normativo.
La discusión alrededor de cuál de estas vías debe utilizarse todavía no está zanjada, de hecho, el criterio en la propia Corte Suprema es muy diverso y en ocasiones, contradictorio, así, por ejemplo, en las Casaciones Nº 3797-2012-Arequipa y Nº 1032-2020-Loreto, se admite y argumenta a favor de la vía de invalidez del acto de reconocimiento por contener un objeto física y jurídicamente imposible toda vez que si de la prueba científica de ADN se descarta de manera contundente el vínculo genético de el o la menor con el padre legal, resulta físicamente imposible que este sea su progenitor y por ende el ordenamiento jurídico no puede convalidar una relación jurídica familiar ficticia que carece de sustento en la naturaleza.
Por otro lado, encontramos pronunciamientos como la Casación N° 1622-2015-Arequipa donde la Corte Suprema señala que, en tanto pueda identificarse al padre biológico, la impugnación de paternidad resulta procedente, para posteriormente afirmar que el reconocimiento también puede ser cuestionado a través de una nulidad de acto jurídico.
Asimismo, resulta cuanto menos curiosa la posición asumida por algunos juzgados de mérito como el del Juzgado Transitorio de la Corte Superior de Arequipa que, mediante la sentencia Nº 065-2014 declaró fundada una demanda de nulidad del acto de reconocimiento de una menor, argumentando que, si nuestro ordenamiento constitucional protege el derecho a la identidad, cualquier acto jurídico que atente contra este derecho carecería de validez y en consecuencia no puede producir efectos jurídicos. Sostener lo contrario, de acuerdo a este pronunciamiento, “flexibilizaría” excesivamente los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, siendo totalmente factible acoger una nulidad del acto jurídico de reconocimiento por la causal de ser contrario a las leyes que interesan al orden público, concretamente, a la afectación al derecho a la verdad biológica del o la menor.
Estos ejemplos ponen de manifiesto que puede invocarse más de una causal para desplazar el reconocimiento de paternidad realizado por aquel que no tiene un vínculo biológico con el o la menor, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, pudiendo incluso alegarse la existencia de error, dolo o violencia como causal de anulabilidad. No obstante, de admitir todas estas posibilidades se generarían aún más complicaciones ¿Cuál sería el juez competente? ¿El Juez de familia o el juez especializado en lo civil? ¿Puede extrapolarse el rol tuitivo del juez de familia a aquel?
Ciertamente, fuera de la esfera profesional, en la realidad, los padres demandantes prescinden de la calificación o nomen iuris que se le otorgue a su pretensión en tanto sus intereses puedan verse satisfechos; no obstante, considero importante que, tratándose de operadores de justicia, se identifique la vía procesal adecuada para tramitar este tipo de controversias a fin de no distorsionar o forzar la naturaleza de determinadas instituciones del derecho civil, como la nulidad de acto jurídico y que responden a una lógica distinta de aquella propia de las controversias de filiación y del Derecho de Familia en general.
Nuestra posición, compatible con una parte de la doctrina nacional, es que la vía de impugnación de paternidad, acompañada de un control difuso que permita inaplicar el plazo de caducidad de 90 días previsto en el Art. 400º del Código Civil, cuando este hubiera vencido, constituye la vía idónea y suficiente para cuestionar el reconocimiento de paternidad, sobre todo si tenemos en cuenta que los jueces de familia al resolver este tipo de controversias suelen optar por proteger el derecho constitucional a la identidad sobre el mero formalismo del plazo, bajo esta perspectiva, no resultaría necesario ni adecuado recurrir a la nulidad del acto jurídico como una vía alternativa para tal propósito.
